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A. 1653/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1653/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1653-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1653/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1653 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5829

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto y el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.   Causa judicial que suscita la controversia. Medical Group Anma S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la E.S.E Hospital Civil de Ipiales. Solicitó al juez  librar mandamiento de pago por (i) varias sumas de dinero contenidas en diferentes títulos valores, facturas electrónicas, por concepto de compra de medicamentos y productos médicos quirúrgicos; (ii) los intereses moratorios causados y (iii) las costas del proceso. Aquellas sumas se relacionan a continuación:

 

Número de factura

Fecha de emisión

Valor

FEIB 2434

18/02/2023

$ 11.096.982

FEIB 2539

01/03/2023

$ 2.943.778,50

FEIB 2540

01/03/2023

$ 4.040.640

FEIB 2562

07/03/2023

$ 5.887.080

FEIB 2639

14/03/2023

$ 2.148.925,80

FEIB 2642

14/03/2023

$ 8.280

FEIB 2655

16/03/2023

$ 340.336

FEIB 2656

16/03/2023

$ 1.421.880

FEIB 2657

16/03/2023

$ 13.600.187

FEIB 2883

24/04/2023

$ 62.198.856

FEIB 2884

24/04/2023

$ 8.326.973

FEIB 2911

29/04/2023

$ 1.945.448

FEIB 2912

29/04/2023

$ 320.402

 

2.   Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, mediante auto del 25 de junio de 2024[2], resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados contencioso administrativos del circuito de la misma ciudad. Expresó que el asunto bajo examen debe conocerlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a que una de las partes en el proceso es una empresa social del Estado, la cual es de carácter público. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en las reglas de decisión contenidas en los Autos 403 de 2021 y 094 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 16 de julio de 2024[3], el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto declaró falta de jurisdicción para conocer el asunto, promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Indicó que contrario a lo esbozado por la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, no basta con que un sujeto procesal dentro del asunto sea una entidad pública para adjudicar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Manifestó que el documento base de ejecución no corresponde a un contrato estatal, tampoco a obligaciones derivadas directa o indirectamente de aquel y no se enmarca en los títulos ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en la Ley 80 de 1993, el artículo 104.6 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado.

 

4.    El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[4] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto y el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere a una demanda en la cual se pretenden ejecutar varias facturas electrónicas por concepto de compras de medicamentos e insumos médicos quirúrgicos. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).

 

5.   Reiteración del Auto 1508 de 2023[5]. En la mencionada providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó las reglas de decisión referidas en los autos 403[6] y 1027[7] ambos de 2021 y 553 de 2022[8], que corresponden a casos que estudiaron controversias relacionadas la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores y donde no existía certeza que aquellas obligaciones se derivaran o no de un contrato estatal. En esa ocasión, esta corporación conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad DISUMED S.A.S en contra del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E.

 

6.   En aquella oportunidad la Corte adjudicó la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y estableció la siguiente regla de decisión “[e]n los términos del artículo 15 del CGP, la [j]urisdicción [o]rdinaria [c]ivil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes”.

 

7.   La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 1508 de 2023. Lo anterior, en razón a que: (i) el asunto versa sobre una demanda ejecutiva; (ii) la entidad demandada es una empresa social del Estado; (iii) la acción ejecutiva pretende hacer efectivas varias obligaciones contenidas en títulos valores, facturas electrónicas, por concepto de medicamentos y productos médicos quirúrgicos y (iv) aquellos títulos valores, prima facie, no están relacionados con un contrato estatal suscrito entre las partes.

 

8.   Una vez verificados los documentos obrantes en el expediente, la Sala infiere que los títulos ejecutivos habrían sido emitidos de manera autónoma, sin que existiese una obligación contractual previa, celebrada entre las partes. Así las cosas, al presente asunto no corresponde la aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 094 de 2023[9], la cual es aplicable a los asuntos en los que existen dudas sobre el origen de los títulos valores. Lo anterior, en atención a que aquellos pudiesen ser generados por la posible existencia de un contrato estatal.

 

9.   Regla de decisión: “En los términos del artículo 15 del CGP, la [j]urisdicción [o]rdinaria [c]ivil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes”.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto conocer el proceso judicial promovido por Medical Group Anma S.A.S. en contra de la E.S.E. Hospital Civil de Ipiales.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5829 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2]En expediente digital, archivo denominado “004AutoRechazaJurisdiccionpdf”.

[3] En expediente digital, archivo denominado “004DECLARALAFALTADECOMPETENCIAYDESATA CONFLICTOpdf”.

[4] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[6] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[7] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[8] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[9] M.P. Diana Fajardo Rivera. En aquella decisión se estableció la siguiente regla: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas, como las Empresas Sociales del Estado, cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA”.